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CONCEPTO DE RESIDENCIA Y COBERTURA: Aplicada a Medios
de Comunicación Comunitarios y alternativos en Bogotá: Análisis Jurídico
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1. INTRODUCCIÓN
En la ciudad de Bogotá, se
ha suscitado una controversia en torno a la interpretación del término
“residencia” en el ámbito jurídico, específicamente en lo que respecta a la
elegibilidad de los medios de comunicación comunitarios para acceder a
beneficios de pauta publicitaria, proyectos de inversión financiados con
recursos públicos, así como para pertenecer a instancias de participación. Esta
discusión ha surgido a raíz de la postura de unos pocos funcionarios novatos
que pretenden limitar la aplicación del concepto de residencia al simple hecho
de habitar en una localidad de Bogotá, lo que podría excluir a aquellos medios
comunitarios que, si bien desarrollan una labor periodística permanente y
tienen una presencia activa en las comunidades, en diversas localidades, o
tratan temas y problemáticas o atienden los derechos de grupos poblacionales,
tienen su dirección o su representante legal domiciliado en otra parte de la ciudad.
La preocupación central
radica en que esta interpretación restrictiva podría violar el derecho a la
participación y dejar sin acceso a importantes recursos a medios que cumplen
una función esencial en la promoción de la participación ciudadana, la difusión
de información relevante a nivel local y el fortalecimiento del tejido social
en sus respectivas comunidades. Los promotores de una visión con fundamento
constitucional más amplia del concepto de residencia, recogiendo la
homologación que por años se ha tenido para la composición de los consejos de
todo tipo en las localidades, argumentan que el Decreto Ley 1421 de 1993, que
establece el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, comprende una
incidencia territorial más extensa que el mero lugar de donde se tiene la cama
para dormir. En este sentido, se plantea la analogía con los requisitos de
residencia exigidos para la elección de ediles en las Juntas Administradoras
Locales, y a las juntas de acción comunal (JAC), donde se busca una conexión
efectiva con el territorio.

Por otro lado, es preciso
indicar que estamos frente a las definiciones aplicables a los medios
comunitarios y alternativos y no frente al director, propietario o coordinador
de un medio comunitario. Es aquí donde se presenta la primera falencia de los
funcionarios del IDPAC al confundir la residencia de una persona con el
concepto de cobertura que es lo esencial en un medio de comunicación.
El presente informe tiene
como objetivo analizar jurídicamente el concepto de “residencia” en el contexto
de los medios de comunicación comunitarios y alternativos en Bogotá. Se busca
determinar si la presencia activa y el trabajo periodístico permanente de un
medio en una localidad pueden considerarse una forma válida de “residencia” que
justifique su inclusión en las instancias de participación, acceso a gastos de
divulgación de la gestión púbica (pauta) y proyectos de inversión, incluso si
su director no reside en esa misma localidad. Para ello, se examinará la
definición legal de “residencia” en Colombia, con especial atención al Decreto
Ley 1421 de 1993, así como la jurisprudencia de las altas cortes, la normativa
distrital pertinente, la analogía con las JAC, y casos similares.
2. Definición de “Residencia” en el Ordenamiento Jurídico Colombiano
2.1. Definición Constitucional
El Consejo de Estado, en su
Concepto 1222 de 1999, estableció el alcance del término “residencia” para
efectos del artículo 316 de la Constitución Política, que trata sobre la
circunscripción electoral para votaciones de carácter local. Según este
concepto, “entiéndase por residencia para los efectos establecidos en el
artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o
de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno
de sus negocios o empleo” .
Esta definición
proporcionada por la máxima instancia de la jurisdicción contencioso
administrativa en Colombia es significativa, ya que vincula la residencia no
solo al lugar de habitación (“habita”), sino también a la sede regular de las
actividades de una persona (“de manera regular está de asiento”), al ejercicio
de su profesión u oficio, o a la posesión de sus negocios o empleo. La
inclusión de estas últimas actividades sugiere una comprensión de la residencia
que trasciende la mera pernoctación en un lugar determinado y se extiende a la
esfera de las actividades profesionales y económicas que una persona desarrolla
de manera habitual en un territorio.
2.2. “Residencia” en el Decreto Ley 1421 de 1993 para Bogotá
El Decreto Ley 1421 de 1993,
que establece el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, aborda el
concepto de residencia en varios de sus artículos. El artículo 27, modificado
por la Ley 1136 de 2007, establece los requisitos para ser elegido Concejal de
Bogotá, exigiendo ser ciudadano en ejercicio y haber “residido en la ciudad
durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella”.
De manera aún más relevante
para el presente análisis, el artículo 65 del Decreto Ley 1421, modificado por
la Ley 2116 de 2021, establece los requisitos para ser elegido edil o nombrado
alcalde local. Este artículo exige ser ciudadano en ejercicio y haber “residido
o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en
la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha
de la elección o del nombramiento”.
Esta disposición es
fundamental, ya que, dentro del marco legal específico de Bogotá, se reconoce
explícitamente que el desempeño de una actividad profesional, industrial,
comercial o laboral en una localidad durante un período sostenido (dos años)
puede ser considerado equivalente a “residencia” para efectos de ocupar cargos
públicos a nivel local. Esto revela una intención legislativa clara dentro del
régimen de Bogotá de reconocer una conexión territorial que va más allá del
simple hecho de habitar en un lugar. La inclusión de la frase “desempeñado alguna
actividad profesional… en la respectiva localidad” tiene una relación directa
con la labor periodística y la presencia operativa de un medio de comunicación
comunitario y alternativo en un territorio sea una localidad o conjunto de
localidades.
2.3. Definición en el Código Civil: Domicilio y Residencia
El Código Civil colombiano
aborda los conceptos de domicilio y residencia en sus artículos 76 y siguientes.
El artículo 76 define el domicilio como “la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Por su parte, el artículo 77
establece que “el domicilio civil es relativo a una parte determinada de un
lugar de la unión o de un territorio”.
Es importante destacar que
el artículo 79 del mismo código señala una presunción negativa del ánimo de
permanencia, indicando que este no se presume por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo en un lugar si tiene en otra parte su hogar
doméstico o si otras circunstancias sugieren que la residencia es accidental, como
la de un viajero o quien ejerce una comisión temporal o se ocupa en algún
tráfico ambulante. Esta disposición subraya que la residencia, por sí sola, no
siempre implica domicilio, el cual requiere un elemento adicional de intención
de permanencia. Cuando un director de
un medio comunitario y alternativo por ejemplo vive en varios “paga diarios”
por razones de escasez económica es obvio comprender que no se puede explicar
la residencia atendiendo el concepto de habitación permanente, sino por la
dedicación periodística y compromiso social sobre un territorio, por ejemplo,
las localidades del centro de Bogotá que tienen similitudes y fronteras poco
definidas en la realidad.

No obstante, el artículo 84
del Código Civil establece una disposición relevante para el presente análisis:
“La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas
que no tuvieren domicilio civil en otra parte” . Esto significa que, en
ausencia de un domicilio civil formalmente establecido en otro lugar, la residencia
de una persona en un sitio determinado puede tener los mismos efectos jurídicos
que el domicilio. Para el caso de un medio de comunicación comunitario, que
como persona jurídica o entidad sin ánimo de lucro podría no tener un “hogar
doméstico” en el sentido tradicional, su presencia operativa y continua en una
localidad podría asimilarse a esta “mera residencia” con efectos de domicilio
civil.
Adicionalmente, el artículo
86 del Código Civil define el domicilio de los establecimientos, corporaciones
y asociaciones reconocidas por la ley como “el lugar donde está situada su
administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes
especiales”. Esta definición es crucial, ya que vincula la residencia
(entendida aquí como domicilio legal) de una entidad jurídica a su centro de
operaciones y dirección administrativa, o lugares diversos de atención de
atención al público, independientemente del lugar de residencia de sus
directores o miembros individuales.
En el caso de un medio de
comunicación comunitario, su “residencia” legal podría considerarse las
localidades en donde se encuentren sus sedes operativas, es decir sedes de
carácter civil como se explica más adelante, diferenciado o no de donde se
realiza su trabajo periodístico, es decir en diversos territorios sin límites
administrativos o políticos e incluso si su director reside en otra parte de
Bogotá.
2.4. Residencia Fiscal
El concepto de residencia
también se aborda en el ámbito fiscal. Si bien las definiciones de residencia
fiscal se centran principalmente en las obligaciones tributarias de las
personas naturales, algunos elementos pueden ser relevantes para entender la
amplitud del término. Por ejemplo, el artículo 10 del Estatuto Tributario,
citado en, considera residentes fiscales a las personas naturales nacionales
que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun
cuando permanezcan en el exterior. Esta disposición demuestra que la
legislación colombiana reconoce una conexión territorial basada en la actividad
económica principal, incluso en ausencia de presencia física continua. De
manera similar indica que los nacionales colombianos se consideran residentes
para efectos tributarios si permanecen en el país por más de 183 días o si
mantienen vínculos económicos y familiares significativos en Colombia. Aunque
estas normas se refieren a personas naturales, ilustran el principio de que la
residencia legal puede estar ligada a la actividad económica y a la conexión
con un territorio, más allá de la simple habitación.

2.5. Residencia Electoral
En el contexto electoral, la
residencia adquiere una connotación específica. El Consejo de Estado ha
diferenciado la residencia electoral del domicilio civil, señalando que una
persona puede tener múltiples domicilios civiles, pero solo una residencia
electoral, que es el lugar donde reside y se inscribe en el censo electoral. La
residencia electoral se enfoca en el vínculo directo entre un individuo y un
lugar para el ejercicio del derecho al voto. Si bien esta definición está
ligada a los derechos políticos individuales, subraya nuevamente que el
concepto de residencia es contextual y se adapta al propósito específico de la
norma que lo regula. Para el caso de un medio de comunicación comunitario, la
relevancia de su “residencia” no está en el ejercicio de derechos políticos
individuales, sino en su conexión operativa y de servicio con una comunidad
específica. Tratándose de la ciudad
capital el ente territorial es Bogotá, ya que las localidades no son entes territoriales
y con las nuevas reformas tendremos unidades de planeación.

3. Análisis Jurisprudencial de “Residencia” por las Altas Cortes
Colombianas
3.1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional
Si bien las sentencias de la
Corte Constitucional referenciadas abordan temas relacionados con derechos
fundamentales, vivienda digna, salud y otros contextos específicos, y no se
centran directamente en la definición de “residencia” para medios comunitarios,
sí establecen principios importantes sobre la protección de derechos, la
igualdad y la dignidad humana. Estos principios podrían ser invocados si se
argumentara que la negación de fondos a un medio comunitario basado en una
interpretación restrictiva de “residencia” vulnera sus derechos o los de la
comunidad a la que sirve.
3.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado
La jurisprudencia del
Consejo de Estado ofrece una guía más directa para la interpretación del
concepto de “residencia” en el contexto del Decreto Ley 1421 de 1993. En la
Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02381-01 del 6 de octubre de 2016, (el
Consejo de Estado) indica “… a la elección, dicha acepción tiene relación
directa con la noción de domicilio, entendido como (…) vínculo en una determinada
zona, indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las
necesidades del lugar al que se aspira ser elegido”.
Lo más relevante de esta
sentencia es que el Consejo de Estado reconoció que este vínculo con la zona,
necesario para la “residencia” en el contexto del artículo 65 del Decreto Ley
1421, puede establecerse no solo a través de la habitación, sino también a
través del “desempeño de actividad profesional o laboral de manera permanente
en la localidad de la elección”. Esta interpretación judicial de la norma que
rige específicamente para Bogotá refuerza la idea de que la “residencia” no se
limita al lugar donde vive una persona, sino que puede incluir el territorio,
donde desarrolla su actividad profesional de manera continua. Para un medio de
comunicación comunitario, su trabajo periodístico permanente en una localidad o
conjunto de localidades, constituye precisamente ese tipo de actividad
profesional que, según el Consejo de Estado, puede configurar una forma de
“residencia” dentro del marco del Decreto Ley 1421.
La Sentencia
25000234100020190115401 del 23 de junio de 2022 también aborda el requisito de
residencia electoral para la elección de ediles en Bogotá, lo que indica la
continua relevancia de este concepto en la jurisprudencia del Consejo de Estado
en relación con la gobernanza local de la ciudad.
Por otro lado, la sentencia
citada en (de 30 de marzo de 2016, exp. 21801) establece que “si la empresa no
cuenta con residencia o domicilio dentro de ese territorio, no es posible
incorporarla automáticamente a obligaciones propias de los sujetos pasivos”. Si
bien este pronunciamiento se da en el contexto de obligaciones tributarias y
sugiere la importancia de la presencia física para ciertos fines legales, es
crucial distinguir este contexto de aquel en el que se busca acceder a
beneficios públicos para el fomento de la comunicación comunitaria. En este
último caso, el énfasis debería estar en la conexión efectiva del medio con la
comunidad beneficiaria, conexión que se manifiesta a través de su labor
periodística y su presencia activa, más allá de la ubicación del domicilio
fiscal de su director.
En cuanto al domicilio y
residencia de personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro, la
jurisprudencia y la normativa tienden a vincular el domicilio legal al lugar de
su administración, las sedes de sus negocios.
Esta perspectiva apoya la
idea de que la “residencia” de un medio comunitario, como entidad con una
misión y operaciones específicas, debería entenderse como el lugar, territorios
donde tiene su presencia, que en el caso de un medio comunitario es la
localidad o localidades a la que sirve con su trabajo periodístico.
4. Normativa y Criterios para la Financiación Pública de Medios
Comunitarios en Bogotá
El Decreto 428 de 2023
adopta la Política Pública Distrital de Comunicación Comunitaria y Alternativa
2023 – 2034, lo que evidencia el compromiso de la Mesa Distrital de la Política
Pública de Comunicación Comunitaria con el fortalecimiento de estos medios.
Esta política promueve el acceso de los medios de comunicación comunitarios y
alternativos a los programas, proyectos y planes de divulgación de la
administración, con un enfoque territorial y participativo. Esto sugiere que la
conexión con el territorio y la participación comunitaria son elementos
centrales en la política de apoyo a estos medios en Bogotá.
El Instituto Distrital de la
Participación y Acción Comunal (IDPAC) es la entidad encargada del registro en
la base de datos de los medios comunitarios y alternativos, pero no es la
entidad encargada de definir las políticas en el orden de las localidades ni
tampoco es la secretaria técnica de los espacios de participación, ni tampoco
es la encargada de definir la base de datos de medios activos de una localidad
por cuanto como se pued examinar de los diferentes acuerdos locales y el mismo
lineamiento de política pública de comunicación comunitaria, dicha función le
corresponde a las mesa o consejos locales de comunicación comunitaria
integrados con la presencia de los medios comunitarios y la administración
local.
Los certificados de
pertenencia de un medio comunitario al directorio de medios ofrecen información
respecto de su cobertura en una localidad o conjunto de localidades,
precisamente. Y es que cuando la nefasta Eafit hizo la caracterización de los
medios ya hace años, le preguntó a los directores de los medios en donde vivía,
más no en donde quería estar el medio máxime que esa información es protegida
por la Ley de Habeas Data.
5. La “Cobertura” y la “Presencia Permanente” como Forma de “Residencia”
Se argumenta que la labor
periodística sostenida y la cobertura de los asuntos locales por parte de un
medio comunitario, junto con su presencia establecida en la localidad (que
puede manifestarse en oficinas, reporteros trabajando activamente en la zona,
programación regular enfocada en la comunidad, contenidos difundidos y sus
habitantes), demuestran una conexión y un compromiso tangible y continuo con el
territorio. Esta presencia activa y permanente convierte al medio en una parte
funcional de la comunidad local y debería considerarse un equivalente válido de
“residencia” para efectos de acceder a fondos públicos destinados a beneficiar
a esa comunidad.
Se puede establecer una
analogía con el concepto de “arraigo territorial”, que, si bien se deriva del
requisito de “arraigo familiar y social” mencionado en el contexto de la
prisión domiciliaria, el principio subyacente de tener conexiones establecidas
y demostrables con un lugar y una comunidad específicos es relevante. Un medio
comunitario profundamente integrado en una comunidad local a través de su
trabajo constante y su compromiso puede considerarse con un fuerte “arraigo
territorial”, lo que debería ser reconocido como una forma de “residencia” en
el contexto de beneficios enfocados en la comunidad.
Además, destaca la garantía
constitucional del derecho al mínimo vital y a la igualdad material para las
personas en situación de vulnerabilidad. Excluir a medios comunitarios que
sirven a estas poblaciones dentro de sus localidades específicas, basándose únicamente
en la residencia del director en otro lugar, podría considerarse una forma de
discriminación indirecta que dificulta la capacidad del medio para cumplir su
papel vital en la provisión de información, el fomento del diálogo comunitario
y el apoyo a los derechos de estos grupos vulnerables dentro de su territorio.
Esto podría interpretarse como una contravención a los principios de igualdad y
la realización progresiva de los derechos.

6. Las áreas de cobertura de la Radio fm comunitaria:
La Resolución 2614 de 2022
(Reglamento del Servicio Público de Radiodifusión Sonora): Esta resolución
constituye el marco regulatorio específico para la radiodifusión sonora
comunitaria, derogando la Resolución 415 de 2010.
El artículo 98 define la
“comunidad organizada” como una asociación de derecho, sin ánimo de lucro,
integrada por personas naturales y/o jurídicas, con fines comunes y
colaboración en beneficio del desarrollo local y la participación comunitaria.
Esta definición es crucial para determinar quién es legalmente elegible para
operar una estación de radio comunitaria, enfatizando su naturaleza no
lucrativa y su enfoque en el desarrollo y la participación local.
El artículo
99 establece que, para prestar el servicio público de radiodifusión sonora comunitaria,
las comunidades organizadas deben tener su domicilio en el municipio o área no
municipalizada para el cual se pretende prestar el servicio. Este es un
requisito de residencia local explícito a nivel municipal, que vincula la
operación de la estación de radio a una ubicación geográfica específica.
El
artículo 100 detalla los requisitos para obtener una concesión, incluyendo la
participación en una convocatoria pública, el pago de derechos de concesión y
la presentación de un estudio técnico y un concepto favorable de la Aeronáutica
Civil sobre la ubicación y seguridad de la antena. Si bien estos requisitos no
se refieren directamente al domicilio legal, son pasos esenciales en el proceso
legal para operar una estación de radio comunitaria dentro de un municipio
determinado.
El artículo 18 clasifica la radio comunitaria como operando a
través de la frecuencia modulada (FM).
El artículo 23 especifica que la
programación de la radio comunitaria debe estar orientada a generar espacios de
expresión, información, educación, promoción cultural, formación, debate y
concertación que conduzcan al encuentro entre diferentes identidades sociales y
promuevan la participación democrática. El artículo 56 aborda las redes de
radio, permitiendo enlaces ocasionales o periódicos siempre que pertenezcan a
una organización o asociación que agrupe emisoras comunitarias, pero
prohibiendo la constitución de cadenas radiofónicas por estaciones comunitarias
individuales.
El artículo 24 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la propaganda política,
excepto en campañas presidenciales, con una redacción confusa en el artículo 23
de la Resolución 2614 de 2022 respecto a eventos electorales locales.
Como se observa la radio
comunitaria tiene una cobertura que no se liga a los límites geográficos o
políticos de una localidad y emite en un conjunto de localidades, independiente
de donde vive el director del medio, Máxime que por ejemplo el director puede
vivir en una localidad distinta, las oficinas estar en varias localidades y los
transmisores en otras incluso en cerros alejados del sitio del director o de
las diferentes oficinas, lo que lleva también a la conclusión del uso del
concepto de residencia a los territorios en donde se realiza la actividad
periodística.
7. Analogía con los Requisitos de Residencia para las Juntas de Acción
Comunal (JAC) en Bogotá.
Los documentos referenciados
establecen consistentemente que para ser afiliado y ocupar cargos en las Juntas
de Acción Comunal (JAC) se requiere “Residir en el territorio de la Junta”.
Este requisito subraya la importancia de una conexión territorial directa,
profesional o laboral para los individuos que participan en estas
organizaciones comunitarias de base, cuya función principal es representar y
servir las necesidades de los residentes dentro de un área geográfica
específica.
La normativa de Bogotá para
las JAC enfatiza fuertemente la residencia de los miembros individuales dentro
del territorio definido de la organización comunitaria para garantizar una
representación y participación genuinas.
De manera análoga, los
medios de comunicación comunitarios, al igual que las JAC, desempeñan un papel
vital en el fomento de la participación comunitaria, la difusión de información
local, la representación de las voces locales y la contribución al tejido
social de un área geográfica específica. Por lo tanto, debería aplicarse un
principio similar de conexión territorial, no necesariamente exigiendo la
residencia personal del director, sino reconociendo la presencia activa y el
trabajo establecido del medio dentro de la localidad como suficiente para
acceder a la financiación pública destinada a apoyar estas cruciales
actividades a nivel comunitario.
8. Los acuerdos de instancias de participación en las localidades en
Bogotá.
Los acuerdos locales han
reconocido este principio de no discriminación ni censura, y han retomado desde
hace décadas la homologación del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993,
Vemos a continuación una verificación de los hechos:
Veamos algunos espacios de
participación en Santa Fe que el igual sucede en todas las localidades :
- Acuerdo Local 001 De 2023, Por Medio Del Cual
Se Da Cumplimiento Al Decreto 2011De 2017 Y Se Garantiza El Acceso Al Mercado
Laboral De La Población Con Discapacidad De La Localidad De Santa Fe Y Sus
Cuidadores, dice: “Igualmente, se verificará la residencia, la posible
vinculación laboral y otras actividades.”
Acuerdo Local 003 De 2023, Por medio del cual
se crea y reglamenta el Consejo Local de Paz, Reconciliación, Convivencia y
Transformación de Conflictos y se deroga el Acuerdo Local 002 de 2014 de la
localidad tercera Santa Fe. “certificación de residencia) así como la
experiencia y/o vinculación con el sector”
Consejo de Planeación Local
de Santa Fe: Requisito: Los y las representantes que tengan interés de integrar
los Consejos de Planeación Locales, deberán: • Estar vinculados a las
actividades de la respectiva localidad.
En Usaquén es por la actividad
periodística de por lo menos 2 años: El Acuerdo Local 04 de 2023, en Usaquén,
recientemente aprobado en el marco de la nueva política pública de comunicación
comunitaria Decreto 428 de 2023 y el nuevo sistema de Participación Decreto 606
de 2023. Que indica a su texto: ARTÍCULO QUINTO. Conformación. Parágrafo4: Para
ser elegido (a) consejero (a) se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber
residido o desempeñado, la actividad profesional, industrial, comercial o
laboral de comunicación social o periodismo en la localidad por lo menos
durante (2) dos años anteriores a la fecha de la elección.”
En San Cristóbal: El acuerdo de creación del
espacio de participación de los medios comunitarios y alternativos ha sido
aprobado por la JAL de la Localidad de San Cristóbal, el pasado viernes 14 de
marzo de 2025, también recogió una fórmula similar al establecer el criterio de
haber residido o desempeñado, la actividad profesional.
En los Mártires, es por
antigüedad de la actividad periodística,
es que incluso el primer acuerdo local completo de creación de un consejo local de Comunicación comunitaria, El
acuerdo 04 de 2014 aprobado por la JAL de los Mártires indica: PARÁGRAFO 4: Del
periodo de los Consejeros. Los Consejeros tendrán un periodo de cuatro (4)
años. En todo caso podrán participar en el Consejo los representantes de los
medios comunitarios y alternativos que tengan al menos 6 meses de antigüedad y
periodicidad y vigencia …
En Chapinero es por la actividad
periodística, En éste caso se prueba por reglamento la actividad de difusión y
cobertura. El ACUERDO LOCAL 005 DE 2013,Por medio del cual se crea el Consejo
Local de Comunicación Comunitaria y Alternativa, se establece su conformación y
funcionamiento en la Localidad de Chapinero. Indica en el PARÁGRAFO 1: Los
miembros (principales y suplentes) del Consejo Local descritos en los puntos 1
al 7 del presente artículo, serán elegidos en Asamblea de Conformación del
Consejo Local de Comunicación Comunitaria y Alternativa de Chapinero. Cada
persona u organización que participe en la asamblea, deberá avalarse como parte
de uno de los siete (7) sectores descritos. La elección se llevará a cabo de
forma democrática al interior de cada uno de los siete (7) sectores.

En Bosa se define por la actividad periodística se
tiene: DECRETO LOCAL 009 DE 2015, ARTÍCULO CUARTO: DE LOS REQUISITOS DE
VOTANTES Y/O CANDIDATOS O CANDIDATAS.- “Podrán inscribirse como votantes,
candidatos y/o candidatas, las personas que demuestren que llevan procesos de
comunicación comunitaria, alternativa y popular en la localidad de Bosa”
En Kennedy el concepto es amplio e
incluyente: ACUERDO LOCAL 006 DE 2020, Por medio del cual se crea el Consejo
Local de Comunicación Comunitaria y Alternativa de Kennedy como instancia
consultiva y asesora de la Alcaldía Local de Kennedy, se indica en ARTÍCULO
TERCERO: PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los sectores deben pertenecer a la Localidad
de Kennedy.
En Teusaquillo, la composición final se
deja al proceso social es decir a la reglamentación de pertenencia a cargo del
espacio de participación: El Acuerdo Local 1 De 2012 “Por medio del cual se
crea y reglamenta la mesa de comunicación comunitaria y alternativa de la
Localidad de Teusaquillo” ARTÍCULO 2º.
CONFORMACIÓN. Parágrafo 2: los requisitos de participación por sectores serán fijados
en el reglamento interno de la mesa.
En Puente Aranda el criterio
es la antigüedad de la actividad: ACUERDO LOCAL 003 DE 2015, “Por medio del
cual se modifica el Consejo de Comunicación Comunitaria y Alternativa de la
Localidad de Puente Aranda y se desarrolla la política pública de comunicación
comunitaria en la localidad”. PARAGRAFO 4: Del periodo de los Consejeros. Los
Consejeros tendrán un periodo de cuatro (4)
años. En todo caso podrán participar en el Consejo los representantes de
los medios comunitarios y alternativos que tengan al menos seis (6) meses de
antigüedad .
9. No Es Verdad Que Supuestas Normas De Secretaria De Gobierno Y La
Administración Restringen El Acceso De Los Medios Comunitarios.
Finalmente, los criterios de
elegibilidad del sector gobierno DE LOS PRESUPUESTOS PARTICIPATIVOS para
aplicar a los proyectos de fortalecimiento de los medios comunitarios reconoce
esta legalidad al indicar que “pueden participar otros medios con incidencia en
la localidad” Es decir no son recursos
que se regalan u otorga a gratuidad, son recursos que se ganan con el trabajo y
el ejercicio periodístico debidamente probado y no es requisito excluyente que
el director del medio resida o tenga la cama para dormir en una localidad.
Obsérvese lo incoherente de
pedir pauta de las entidades de Bogotá y del gobierno nacional, y de otros
departamentos incluso y justificar que se debe estar solo en una localidad
ejerciendo su derecho a la participación, pero si disfrutar del presupuesto
logrado por la lucha distrital por parte de los medios que han trabajado en
bien común sin exclusión alguna que ahora se pretende promover.
Conclusiones y Recomendaciones.
Los hallazgos del presente
análisis indican que el marco jurídico colombiano, particularmente dentro del
contexto específico de Bogotá y el Decreto Ley 1421 de 1993, ofrece un sólido
respaldo para interpretar el término “residencia” de una manera que abarque la
presencia profesional activa y el trabajo periodístico sostenido de un medio de
comunicación comunitario en un territorio, sea una localidad o conjunto de
localidades, incluso si la residencia personal del director se encuentra en
otra parte. Se recomienda que para los
diferentes efectos: “Para ser elegido (a) consejero (a) se requiere ser
ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado, la actividad
profesional, industrial, comercial o laboral de comunicación social o
periodismo en la localidad por lo menos durante (2) dos años anteriores a la
fecha de la elección.”.
Los argumentos legales clave
que sustentan esta conclusión son: la definición amplia de “residencia”
proporcionada por el Consejo de Estado, la comprensión del domicilio para
personas jurídicas en el Código Civil, y, de manera crucial, el propio
reconocimiento del Decreto Ley 1421 de la actividad profesional como una forma
válida de “residencia” para roles de gobernanza local en Bogotá.
De lo anterior se precisa
entonces las siguientes consideraciones:
La analogía con los
requisitos de residencia para las Juntas de Acción Comunal (JAC) en Bogotá y
los diferentes espacios de participación en todo Bogotá es también un punto
clave, ya que demuestra el énfasis de las JAL, alcaldías locales y la sociedad
en la conexión territorial para las organizaciones comunitarias incluidos los
medios comunitarios y alternativos.
En conclusión, se sostiene
que el trabajo periodístico permanente y la presencia activa de un medio de
comunicación comunitario deberían interpretarse como una forma válida y
legalmente sólida de “residencia” que justifica plenamente su acceso en
instancias de participación, a oportunidades de financiación pública, como
pauta y proyectos de inversión, destinados a beneficiar a la comunidad a la que
sirven activamente.
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FUENTE: BOGOTA SOCIAL
FOTOGRAFIAS: RADIO ALTERATIVA